Según el tribunal constitucional en sentencia del PLENO de fecha 17 de marzo de 2016 DICE en su FUNDAMENTO JURIDICO SEXTO, QUE LA REMISIÓN A UN MINISTERIO PARA LA MODIFICACION O DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LOS ASPECTOS REGULADOS DE UN REAL DECRETO LEY que antes estaban contemplados en normas de carácter reglamentario, no supone una deslegalización, sino meramente el mantenimiento de la suficiencia de rango reglamentario, que antes tuviera, para la regulación de esa materia.
Es decir cuando una materia estaba regulada por un reglamento puede avocarse el legislador la facultad de regularla por Ley y delegar su desarrollo como anteriormente lo era, a la potestad reglamentaria de un Ministerio, pero cuando la materia está reservada a la Ley y de hecho la regula, no puede modificarse o alterarse por vía Reglamentaria.ANALIZANDO la Orden TMA 336/2020, encontramos que, bajo la cobertura del RDL 11/2020, DICTA UNAS NORMAS DE RANGO REGLAMENTARIO QUE DESARROLLAN EL PROGRAMA DE AYUDAS AL ALQUILER mediante la publicación del PROGRAMA DE AYUDAS PARA CONTRIBUIR A MINIMIZAR EL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID19, EN LOS ALQUILERES DE VIVIENDA HABITUAL.
Y define su objeto en el artículo 2.1:Este programa tiene por objeto la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, a las personas arrendatarias de vivienda habitual que, como consecuencia del impacto económico y social del COVID–19 tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler.
Pero en su artículo 4 introduce un nuevo programa de ayudas totalmente desvinculado del COVID 19 y afronta otras cuestiones sin relación con el estado de ALARMA, y que han sido objeto de reivindicaciones de algunos partidos políticos, ahora en el Gobierno.Así el artículo 4.1 dice:Este programa tiene por objeto facilitar una solución habitacional inmediata a las personas víctimas de violencia de género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables.Donde se aprecia su desvinculación total con el COVID 19.
Y a renglón seguido en el artículo 5 introduce una serie de incorporaciones normativas y cambios respecto del texto del Real Decreto 106/2018, en el que fundamentalmente incorpora, junto a las CCAA, a las denominadas “entidades del tercer sector”.Pues bien, analizando este texto legal y los denominados principios de jerarquía normativa, así como la interpretación que realiza el FJ 6 de la sentencia del TC de 17 de marzo de 2016, nos asaltan las siguientes dudas:
¿Puede un Reglamento dictado al amparo de una situación de Alarma originada por el COVID 19 alterar y modificar lo dispuesto en el Decreto Ley, así como regular situaciones no amparadas por la ALARMA del COVID 19?
¿Puede el Real Decreto ley disponer delegaciones normativas en favor de un Ministerio a través de Orden Ministerial, para alterar lo regulado por Ley anterior?
Y, finalmente ¿Puede regularse la ocupación, privación y expropiación temporal de la propiedad privada contemplada en el artículo 33 de la Constitución por Orden Ministerial?
A nuestro modo de ver esta Orden Ministerial nace viciada de INCONSTITUCIONALIDAD ABSOLUTA, por vulnerar el principio de RESERVA DE LEY, el de JERARQUIA NORMATIVA y el principio, de construcción jurisprudencial, de