Plazos administrativos y plazos con la AEAT

El RDL 11/2020 de 31 de marzo, establece en su disposición adicional OCTAVA que el plazo para recurrir en vía administrativa «se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de la declaración del Estado de Alarma, con independencia del tiempo transcurrido.

Pero el párrafo segundo de dicha disposición adicional OCTAVA establece una EXCEPCION y dice que en el AMBITO TRIBUTARIO:»desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo».

Y la Disposición Final primera apartado 17 dispone que: «Se modifica la disposición final décima, que queda redactada de la siguiente manera:«1. Con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante, lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo»Es decir que la suspensión de plazos administrativos es la que es, excepto para las materias tributarias cuyo plazo comienza (comenzaba) a correr el 30 de abril de 2020 y que expresamente se regula que las medidas que tengan previsto un plazo determinado, habrá que estarse a dicho plazo.Pero como todo en este estado de Alarma, ha sido posteriormente rectificado y la DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA del RDL 15/2020 de 22 de abril, dice que las referencias que realiza el art. 33 del RDL 8/2020, así como las que hace la disposición adicional OCTAVA del RDL 11/2020, A LAS DFECHAS DEL 30 DE ABRIL Y 20 DE MAYO DE 2020 se entenderán realizadas AL DIA 30 DE MAYO DE 2020.De manera que a efectos administrativos hay que esperar a la terminación del estado de alarma para iniciar el cómputo de plazos, PERO PARA ASUNTOS DE MATERIA TRIBUTARIA, los plazos computarán desde el 30 de mayo de 2020, termine o no termine el estado de Alarma.Así que atentos…